PREGUNTAS PARA EVALUACION CONCURSO ADMINISTRATIVOS
SOBRE CONOCIMIENTOS
GENERALES.
1-
¿Qué es la CONSTITUCIÓN NACIONAL?
En sentido
jurídico, es decir concibiendo la Constitución como una norma, encontramos por
un lado que se trata de una ley o conjunto de reglas fundamentales que fijan y
regulan la organización de un Estado.
Esta norma
fundamental es establecida por la Nación misma que la crea; entendiendo en este
caso a la Nación como la comunidad o pueblo que comparte características
culturales comunes y busca organizarse como un Estado para ordenar la
convivencia social.
La Constitución
como instrumento fundamental y supremo busca fijar los límites del poder que el
pueblo delega a los gobernantes en el acto de su elección.
Y por otra parte la
Constitución reconoce las libertades y derechos tanto individuales como
colectivos de las personas que integran la comunidad, asegurándoles al mismo
tiempo instrumentos o garantías que hacen posible el ejercicio y goce de tales
facultades.
2-
¿En qué fecha se sancionó la CONSTITUCIÓN NACIONAL?
En 1853 fue
sancionada la Constitución que finalmente estableció la forma republicana de
gobierno y la forma federal de estado. Al momento Buenos Aires no integraba la
Confederación que juro la Constitución.
Luego de la batalla
de Cepeda, donde los ejércitos al mando de Justo José de Urquiza derrotaron al
ejército de Buenos Aires, las partes suscribieron el Pacto de San José de
Flores el 11 de noviembre de 1859.
En el marco de
dicho acuerdo Buenos Aires convino la incorporación a la Confederación previo
convocar una convención provincial para revisar la Constitución sancionada en
1853. Una vez hechas las recomendaciones por parte de la convención provincial
y aceptadas estas por la convención nacional, convocadas a tal efecto, el 23 de
septiembre de 1860 fue sancionado el texto constitucional definitivo. Por tal
razón se hace referencia a la Constitución de 1853/60. Esta misma Constitución,
tras las reformas llevadas a cabo en los años 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y
1994, es la que nos rige hoy en día.
3-
¿Cómo se encuentra dividido el poder en nuestro
Estado, según la CONSTITUCIÓN NACIONAL?
En nuestro Estado
el ejercicio del poder se encuentra dividido en tres grandes órganos de
gobierno: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
4-
Describa las funciones del Poder Ejecutivo. Defina
cómo está compuesto.
Este
Poder es el que lleva adelante el cumplimiento de las reglas y normas que son
imprescindibles para el funcionamiento del Estado. Es el Poder administrador
que además de velar por el cumplimiento de los actos de gobierno, intervine en
la sanción de las leyes poniéndolas en vigencia.
§
Presidente de la
Nación
En nuestro país, el
Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de
la Nación Argentina, quien resulta electo por el voto directo del pueblo.
El titular del
órgano ejecutivo es independiente del resto de los poderes.
Es unipersonal. El Vicepresidente cumple la
función de presidir la Cámara de Senadores y reemplazar al presidente solo en
caso de ausencia o vacancia.
§
Jefe de Gabinete
El jefe de gabinete
de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será
establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete
de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
1.
Ejercer la administración general del país.
2.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la
Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o
reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de
la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique
el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su
importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de
la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8.
Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de
sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
10.
Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a
los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11.
Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13.
Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
§
Gabinete de
Ministros
Los ministros son
parte integrante del órgano ejecutivo pero no lo ejercen ni son sus titulares.
El refrendar o legalizar los actos de gobiernos llevados a cabo por el
presidente no es equivalente a decir que ejercen el Poder Ejecutivo, sino que
controlan y legalizan tales actos.
Bajo la dependencia
del presidente los ministros integran el Poder Ejecutivo con el carácter de
colaboradores. Los ministros son nombrados y removidos directamente por el
presidente.
Después de la
reforma de 1994 se creo la figura de Jefe de Gabinete, quien tiene un rango
jerárquico respecto de los otros ministros y ejerce la administración del país
colaborando con el presidente.
5-
Describa las funciones del Poder Legislativo.
Defina cómo está compuesto.
Este
Poder representa directamente al pueblo y las provincias que componen nuestro
Estado federal.
Tiene
por función originaria y primordial sancionar leyes. No obstante le corresponde
el control de los restantes poderes, por ejemplo mediante el Juicio Político.
Otra de las funciones que atañen al legislativo es prestar acuerdo en la
designación de los Magistrados propuestos por el Poder Ejecutivo.
El
Congreso es el órgano que representa el Poder Legislativo. En nuestro país es
bicameral, es decir que está integrado por dos cámaras: Diputados y Senadores.
La
Cámara de Diputados representa al pueblo de la Nación, de ahí que la cantidad
de miembros que la integra (diputados) tenga relación directa con la cantidad
de habitantes.
Por
su parte la Cámara de Senadores representa el sistema federal bajo el cual se
organizó nuestro Estado; de tal manera existe un mismo número de representantes
por cada provincia (3 senadores) y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aries,
asegurándose así que todas estén en un pie de igualdad en cuanto la
representación de sus intereses.
6- ¿Que es el Derecho Administrativo?
Derecho Administrativo es aquella rama del Derecho Público
que se encarga de la organización y funciones de las instituciones del Estado,
y las diversas relaciones de este con los ciudadanos.
7- ¿Cómo
se efectúa una presentación y/o reclamo en la Administración Pública?
Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o
receptorias o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán
presentarse igualmente donde se encuentre el expediente. La autoridad
administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que
fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello
fechador; debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la
recepción. En General, las presentaciones realizadas se caratulan como
Expediente Administrativo y pasan a tener un número de identificación
definitivo. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se
dará una constancia con la numeración del expediente que se origine.
8- ¿Qué
requisitos formales debe contener la presentación, petición o reclamo de un
interesado?
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Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta
en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o
palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del
petitorio.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el
que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a
que corresponde, salvo el escrito que inicia las actuaciones y que promueve
su caratulación.
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9- Describa los requisitos
que debe contener por el cual se promueva la
iniciación de una gestión ante la Administración
Pública Provincial.
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Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante
la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido indicación de identidad y domicilio real del
interesado.
b) Domicilio constituido, o sea, donde se le notificará las
providencias, disposiciones y Resoluciones de la D.G.C. y E.
c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente indicará la
norma en que funde su derecho.
d) La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la
documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
10- ¿A qué se llama
foliar un expediente?
Foliar
un expediente implica identificar numéricamente cada una de sus fojas (hojas
incluidas en el expediente) en orden ascendente en el vértice superior derecho
de cada una de ellas.
La foliatura del expediente es de importancia superlativa a
la hora de producirse el préstamo del mismo, pues en el recibo que se
confeccione al efecto debe figurar el número de fojas con que el expediente se
entrega. Cualquier alteración que se produzca, por ejemplo: por desglose de
alguna documentación, debe ser específicamente aclarada en el expediente por el
actuario. Asimismo, éste debe rubricar las correcciones que se efectúen a la
foliatura del expediente en caso de haberse cometido un error al respecto.
11- ¿Deben foliarse
las actuaciones que tramitan ante la Administración Pública?
Sí, todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo (1,2,3
etc.) en la parte superior derecha de cada hoja o documento con el sello de
foliatura correspondiente.
12- Definición
de Expediente. Principales características.
Conjunto de
actuaciones administrativas o documentos originados a petición de la parte
interesada o de oficio y ordenados cronológicamente que conforman los
antecedentes relacionados con la cuestión tratada cuya resolución se procura.
DECRETO-LEY 7.647/70
Artículo 40°: El número con que se inicia
un expediente será conservado a través de las actuaciones sucesivas,
cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido
el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que
no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.
Artículo 41°: Los expedientes serán
compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas salvo los casos en
que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo
texto.
Artículo 42°: Todas las actuaciones deberán
foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo
de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen a
un expediente juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo,
dejándose constancia en cada una de ellas el número de copia que le
corresponde.
Artículo 43°: Cuando los expedientes vayan
acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados, se
confeccionarán anexos.
Artículo 44°: Cuando se reciba en Mesa de
Entradas un escrito que se refiera a un expedientes en trámites en dependencias
internas, debe registrarse como "Alcance".
Artículo 45°: Toda acumulación de
expediente o alcances importa la incorporación a otro expediente. La
reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos. Los
expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin
incorporar.
Artículo 46°: Todo desglose se hará bajo
constancia.
Artículo 47°: Cuando se inicien expediente
y trámites internos con fojas desglosadas. éstas serán precedidas de una
constancia con la mención de las actuaciones del cual proceden, de la cantidad
de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
13- ¿Debe consignarse
ante la presentación de una nota, memorando, actuación o expediente la fecha de
recepción del mismo?
Sí, en todos los casos debe utilizarse el sello fechador, consignando así la fecha de recepción en
el organismo de la nota, Memorando, actuación o expediente.
14- ¿Cuáles son las
formas de notificar a un interesado por parte de la Administración Pública
Provincial?
Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente,
firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación
de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado,
recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la
recepción, de fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al
domicilio constituido por el interesado o en su defecto, a su domicilio real.
15 - ¿Cómo se cuentan
los plazos en la Administración Pública Provincial?
Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo
expresa disposición legal o habilitación y se computan a partir del día
siguiente de la notificación.
Artículo 68°: Todos los plazos
administrativos se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición legal o
habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 69°: (Texto según Ley 13262) Para
determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas
administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en
el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada
en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido
presentado en término.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado
válidamente el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del
horario de atención.
Artículo 70°: En los escritos enviados por
carta el plazo se contará a partir de la fecha de emisión que conste en el
sello fechador del correo en los casos del artículo 34°, y en las restantes
presentaciones desde la fecha de recepción. En el caso de los telegramas se
contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Artículo 71°: Los plazos administrativos
obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades
administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados
en el procedimiento.
Artículo 72°: El vencimiento de los plazos
que en esta ley se acuerda a los administrados durante el procedimiento, no
hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con
posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer
sus etapas,
Artículo 73°: Si los interesados lo
solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente
podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley o en otras
disposiciones administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos
de terceros.
Artículo 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para
interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el
derecho de interponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera
de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de
ilegitimidad se sustanciará , pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.
Artículo 75°: Los términos se interrumpen
por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal
calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos
formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano
incompetente por error justificable.
Artículo 76°: Cuando no se haya establecido
un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, éste será
de diez días.
Artículo 77°: Toda vez que para un
determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes
especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido
dentro del plazo máximo que a continuación se determina:
a)
Registro de
Resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite: dos
días.
b)
Providencias de mero
trámite administrativo: tres días.
c)
Notificaciones: tres
días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina
notificadora.
d)
Informes Administrativos
no técnicos: cinco días
e)
Dictámenes pericios o informes técnicos: diez días. Este plazo se
ampliará hasta un máximo de treinta días si la diligencia requiere el traslado
del agente fuera del lugar de sus funciones.
f)
Decisiones relativas a
peticiones del interesado referidas al trámite del expediente y sobre recursos
de revocatoria: cinco días.
g)
Decisiones definitivas
sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver
recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde
la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales.
Artículo 78°: Estos plazos se cuentan a
partir del día siguiente al de la recepción del expediente por el órgano
respectivo. En caso de que éste, para poder producir el dictamen, pericia o
informe de que se trate, o para decidir la cuestión, deba requerir nuevos
informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los
mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.
Artículo 79°: Vencidos los plazos previstos
por el artículo 77°, inciso g), el interesado podrá solicitar pronto despacho
y, transcurridos treinta días desde esta reclamación, se presumirá la
existencia de resoluciones denegatoria.
Artículo 80°: El incumplimiento
injustificado de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos
administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a
cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su
dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la
anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos
del personal de
la
Administración Pública.
16- ¿Que debe hacerse
en el caso del extravío, pérdida o destrucción de un expediente?
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenara su
reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte
el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se agregarán al
expediente en reconstrucción, las copias de los informes, dictámenes y demás
actuaciones que están en poder de la administración Pública.
17- ¿Cuáles son los
requisitos de admisibilidad para el ingreso a la Administración Pública
enunciados por el artículo 2º de la Ley 10.430 y su reglamentación?
Los requisitos para la admisibilidad son:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción,
podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer
grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años
como mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando
se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de
carácter profesional, técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para
la obtención de la carta de ciudadanía.
b) Tener DIECIOCHO (18) años de
edad como mínimo y CINCUENTA (50) años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan
computables años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados,
podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años,
los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede
exceder de los SESENTA (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias específicas
de leyes de aplicación en la provincia, establezcan otros límites de edad, ni
tampoco para el personal temporario.
c) No ser infractor a
disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d) Poseer título de educación
secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo
del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal
acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
e) Acreditar buena salud y
aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de
aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse
curso a designación alguna.
18- ¿Quiénes no podrán
ingresar a la Administración Pública?
No podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la
Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias,
mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
b) (Texto según Ley 12.777) El que tenga proceso penal pendiente o
haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame,
salvo rehabilitación, y el que haya sido condenado en causa criminal por
genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia
Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su
configuración la condición de agente de la Administración Pública.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su
rehabilitación judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen
incompatibilidad o inhabilidad.
f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario
-Nacional, Provincial o Municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años
de operada la extinción de la relación de empleo por este causal, o a cualquier
otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito
provincial.
19- Describa las plantas de personal y sus
derechos
ARTÍCULO 15.- El personal alcanzado por el
presente régimen se clasificará en:
1-
Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:
2-
Personal de Planta temporaria que comprende:
a-
Personal de Gabinete;
b-
Secretario Privados;
c-
Personal contratado;
d-
Personal transitorio.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo
procederá a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdicción y de
acuerdo a las Estructuras Orgánico- Funcionales determinadas para cada una de
ellas.
ARTICULO 17.- Los niveles o cargos asignados a
cada jurisdicción no podrán ser modificados por función o desglose de los que
se hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan
deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera
administrativa del personal.
ARTICULO 18.- Los niveles o cargos aprobados
tendrán su reflejo presupuestario en forma analítica determinándose la
imputación correspondiente a cada uno de ellos.
ARTICULO 19.- El agente que revista en planta
permanente tendrá los siguientes derechos:
a-
Estabilidad;
b-
Retribuciones;
c-
Compensaciones;
d-
Subsidios;
e-
Indemnizaciones;
f-
Carrera;
g-
Licencias y Permisos;
h-
Asistencia Sanitaria y Social;
i-
Renuncia;
j-
Jubilación;
k-
Reincorporación;
l-
Agremiación y Asociación;
m-
Ropas y Útiles de Trabajo;
n-
Capacitación;
o-
Menciones;
p-
Retiro Voluntario;
q-
Pasividad Anticipada;
r- Licencia Decenal.
ARTICULO 20.- Estabilidad. Estabilidad es el derecho del personal permanente a
conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto determine, así
como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones
asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
ARTICULO 21.- Cuando necesidades propias del
servicio, debidamente justificadas, o de reorganización de la jurisdicción o de
las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y o
traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios o
a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio
de unidad familiar.
A los fines del presente artículo se establece que el principio de
unidad familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a
más de SESENTA (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.
ARTICULO 22.- La
comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del agente de su
lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad
competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el
organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año
calendario salvo expresa conformidad del agente.
ARTICULO 23.- El agente que haya sido designado
para desempeñar cargos superiores o cargos directivos, nacionales, provinciales
o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le será reservado el
cargo de revista durante todo el tiempo del mandato o función.
ARTICULO 24.- Reubicación. Es el traslado del agente a otro organismo o
dependencia, cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del
agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamiento
normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en
disponibilidad absoluta conforme el artículo 11°, deberá ser reubicado, en el
tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad absoluta, en
cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la
misma. En el ínterin no prestará servicios percibiendo la totalidad de las
retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no
precediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se
operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo
previsto en el artículo 30° inciso b).
ARTICULO 25.- Retribución. Cada agente tiene derecho
a la retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución se integrará
con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: será el que resulte del
valor establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.
b) (Texto según Ley 13354) Adicional
por Antigüedad: Corresponderá a un porcentaje del sueldo básico de la categoría
de revista del agente, por cada año de antigüedad en
la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:
Hasta 1995: Tres (3) por ciento
Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento
Desde 2006: Tres (3) por ciento
c) Adicional por destino: cuando
el agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto
que establezca la reglamentación.
d) Sueldo anual complementario: todo
agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme
lo determine la legislación vigente.
e) Bonificaciones
especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo
determine otorgar con carácter general.
f) Anticipo jubilatorio: El agente que
cese con años de servicio computables para la obtención del beneficio
jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al Instituto de Previsión
Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional determina, hasta que
aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva o transitoria,
circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina pagadora pertinente.
g) Adicional por función: Cuando el agente
desempeñe las funciones directivas, percibirá este adicional cuyo monto será
equivalente al TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado para la
respectiva función.
h) Adicional por disposición
permanente: El personal percibirá esta bonificación que será equivalente al
CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva función.
i) Retribución especial: El
agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad
mínima de TREINTA (30) años de servicios en
la
Provincia
o los requeridos por los regímenes especiales para acceder a los
beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria
tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente
a seis mensualidades de la remuneración básica de su categoría.
ARTICULO 26.- Horas Extras. El agente que deba cumplir tareas que excedan su
horario normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente
proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y
adicional por antigüedad de acuerdo al valor hora que se fije por vía
reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días y horarios
en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a) Si
se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un CINCUENTA (50)
por ciento;
b) Si
se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se
cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no
hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los
agentes que presten habitualmente servicios en los horarios y días a que se
refiere el inciso precedente.
ARTICULO 27.- Compensaciones. Se asignarán compensaciones por los siguientes
conceptos:
1) Importe
por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de
servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones.
Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva
reglamentación y por los siguientes motivos:
a)
Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender
todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de
servicio a cumplir a más de TREINTA (30) kilómetros fuera del lugar habitual de
prestación de tareas.
b)
Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos
de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
c)
Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con
carácter permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su
cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione
el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio
agente.
d)
Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus
funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se
determine.
Por vía reglamentaria se podrá prever el
pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), con
cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan .
2)
Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por
descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del
mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia
anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así
corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año
calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo se abonará esta compensación cuando el agente que cesa
registrare una actividad inferior a SEIS (6) meses en un año calendario,
siempre que alcance dicho lapso mínimo con la actividad del año inmediato
siguiente.
ARTICULO 28.- Subsidios. El agente gozará de subsidios por cargos de familia o
por cualquier otro concepto que la legislación nacional en la materia
establezca con carácter general, conforme los importes y modalidades que se
determinen en jurisdicción provincial. Los derecho habientes gozarán de un
subsidio por gastos de sepelio.
ARTICULO 29.- En caso de fallecimiento del
agente, el cónyuge o falta de éste, los descendientes o, a falta de éstos los
ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o
legalmente, la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente
matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho,
sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que le pudieren
corresponder, a percibir corresponder, a percibir los sueldos del mes del fallecimiento
del agente y el subsiguiente y todo otro haber devengado y no percibido. Si se
produjera por actos de servicio, percibirán además de la remuneración del mes
del deceso. DOS (2) meses más adicionales en concepto de subsidio. En cualquier
caso percibirán las asignaciones familiares correspondientes por el término de
SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.- Indemnización. Será acordada indemnización por los siguientes
motivos:
a)
Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la
materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan
corresponder.
b)
Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo
11° y concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que estén en
condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización será equivalente a UN (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/ 2) veces
el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría
uno del régimen de cuarenta y ocho horas de
la Ley N
° 10.430, o aquélla que la reemplace
en leyes posteriores. Asimismo el importe de la indemnización no podrá ser
inferior a DOS (2) meses del sueldo del primer párrafo.
ARTICULO 31.- Carrera. La carrera del agente será la resultante del progreso en
su ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los
distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas como ejecutivas en
los términos de la reglamentación.
ARTICULO 32.- La carrera del agente se regirá por
las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones,
antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para
optar a cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse
por sí para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que
revista y solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos
previstos: participar con miras a una mejor capacitación en cursos de
perfeccionamiento general o específico, externos o internos a
la Administración Pública
Provincial, cuya aprobación servirá
como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar aquellos
elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos
de su correcta evaluación.
ARTICULO 33.- Todo agente podrá impugnar y o
solicitar la revisión de los actos de los concursos para la cobertura de vacantes
que se hubieren llevado a cabo en su jurisdicción. Cuando éstos evidenciaren
vicios de nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el presente
régimen y en su reglamentación del plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse
notificado el resultado de los mismos.
ARTICULO 34.- El personal será evaluado por lo
menos anualmente en forma permanente e integral, cualitativa y
cuantitativamente. La reglamentación establecerá las normas y el procedimiento
a seguir para el cumplimiento de lo normado en este artículo.
ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo fijará el
procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a
aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de
los cuales son titulares.
20- Enumere cinco de
las obligaciones consagradas por el artículo 78º de la Ley 10.430 y su
reglamentación.
Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, derechos,
resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e
ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario
general, especial o extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y necesidad
de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al
trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la
Administración Pública.
b) Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción y
competencia cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y
respondan a las determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por
escrito al mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su
cumplimiento. Si el superior insiste por escrito, la orden se cumplirá.
c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del
servicio requieren de acuerdo a la índole de los temas tratados.
d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y
la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia,
utilización y examen.
e) Conservar en el servicio y
fuera de él, una conducta decorosa y digna, acorde con las tareas que le fueran
asignadas.
f) Proceder con cortesía,
diligencia y ecuanimidad en el trato con el Público.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación,
solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración.
h) Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas
aquellas normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y
las referidas específicamente a las tareas que desempeña.
i) Cumplir los cursos de
capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con
la finalidad de mejorar el servicio.
j) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de
fiscalización y control, de las irregularidades administrativas que llegaren a
su conocimiento.
k) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos,
su historia y sus próceres.
l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley respectiva y
su reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su
patrimonio.
m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda
originar interpretación de parcialidad.
n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o
privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado,
como asimismo toda otra actividad lucrativa.
o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición
donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras
no denuncie otro nuevo.
p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad
competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como
también en las informaciones sumarias.
q) Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de
servicio y mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento.
21 - Enumere cinco de
las prohibiciones enumeradas por el artículo 79º de la Ley 10.430 y su reglamentación.
Prohibiciones. Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo
que dispongan otras normas y reglamentaciones:
a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por
las Normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u
ocasional de la Administración Pública o dependiente o asociado de las mismas.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a
personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o
privilegios de la Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un
fin social o de bien público y que no se manifiesten incompatibilidades entre
las funciones o tareas asignadas en la Administración y las desarrolladas en
tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o
arbitrariedad en el otorgamiento de tales beneficios, así como también,
mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la
representación a que pertenezca.
e) Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por
cualquier otro medio; a las autoridades o a los actos de ellas emanados,
pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos
desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.
f) Retirar y o utilizar, con
fines particulares, los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones
públicas, así como también los servicios del personal a su orden dentro del
horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro
de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso
deberá mediar la correspondiente autorización superior.
i) Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad comercial
en el ámbito de la Administración Pública
j) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u
obediencia a los superiores jerárquicos.
k) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales
referentes a asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
l) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y
obligaciones establecidos en este régimen.
m) Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar
su calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus
funciones.
n) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes
en el desempeño de su función.
o) Hacer abandono del
servicio sin causa justificada.
22- ¿Que regula la Ley
13.688?
Conforme
lo consagra su Artículo 1º, la Ley 13.688 regula el ejercicio del derecho de
enseñar y aprender en el territorio de la provincia de Buenos Aires, conforme a
los principios establecidos en la Constitución Nacional y los tratados
internacionales incorporados a ella, en la Constitución Provincial y en la Ley
de Educación Nacional.
23- ¿Cuál es la responsabilidad que tiene la
Provincia de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Cultura y
Educación, conforme lo establece el Artículo 5º de la Ley 13.688?
La
Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, tiene la
responsabilidad principal e indelegable de proveer, garantizar y supervisar una
educación integral, inclusiva, permanente y de calidad para todos sus
habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad y la justicia social en el
ejercicio de este derecho, con la participación del conjunto de la comunidad
educativa.
24- Sistema Educativo Provincial.
Definición.
El
Sistema Educativo Provincial, según la ley 13.688, es el conjunto organizado de instituciones y
acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan la educación. Lo
integran los establecimientos educativos de todos los Ámbitos, Niveles y
Modalidades de Gestión Estatal, los de Gestión Privada, las instituciones
regionales y distritales encargadas de la administración y los servicios de
apoyo a la formación, investigación e información de los alumnos y trabajadores
de la educación, los Institutos de Formación Superior y las Universidades
provinciales.
25- ¿La Dirección General de Cultura y
Educación es un organismo de la Constitución?
Sí, de
acuerdo al artículo 201 de la Constitución Provincial, el Gobierno y la
administración del sistema cultural y educativo Provincial estará a cargo de la
Dirección General de Cultura y Educación.
26 - ¿Como se denomina al titular de la
Dirección General de Cultura y Educación? ¿Cómo es designado y cuanto dura su
mandato?
El
titular de la cartera educativa Provincial resulta ser el Director General de
Cultura y Educación, siendo designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado de la Provincia de Buenos Aires. El período de su mandato es de cuatro
años, pudiendo ser reelecto.
27 - ¿Cual es el ámbito de actuación de la
Dirección General de Cultura y Educación?
La
Dirección General de Cultura y Educación tiene actuación en los 135 distritos
que conforman la Provincia de Buenos Aires.
SOBRE DECRETO 300/06 – SOBRE DECRETO 7647/70
28- Describa las características de los
Actos Administrativos
a) Forma.
Artículo 103°: Los actos administrativos se
producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso
estuviere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.
Artículo 104°: Los actos administrativos se
producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no
exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos
administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de
resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se
efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresando
en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante la fórmula
"Por orden de ...".
Si se tratara de resoluciones, el titular
de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya
dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.
Artículo 105°: Cuando deba dictarse una
serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como
nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento
que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada
uno de los actos.
Artículo 106°: Los actos que emanen del
Gobernador de
la
Provincia
, adoptarán la forma de
decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de
reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de
la Administración.
Cuando su eficacia sea para la
administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones,
disposiciones circulares, instrucciones u órdenes.
Artículo 107°: Los de organismos de
la Constitución
,
los de
la
Administración
centralizada y entes
autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de resolución o
disposición o la que la ley especial les haya fijado.
Artículo 108°: Todo acto administrativo
final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de
derecho cuando:
a) Decida sobre derechos subjetivos.
b) Resuelva recursos.
c) Se separe del criterio seguido en
actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
b) Ejecución
Artículo 109°:
La
Administración Pública
no iniciará ninguna
actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente
haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.
Artículo 110°: Los actos administrativos
tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la
posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su
cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo
exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o
aprobación superior.
c) Retroactividad.
Artículo 111°: Excepcionalmente podrá
otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de
actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los
supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
d) Publicación.
Artículo 112°: Los actos de
la
Administración
se publicarán en los casos y
con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por
destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquellos para los que
no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos respecto de
los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez
terminado el procedimiento y será independiente de la que se hubiere efectuado
con anterioridad a los fines de información pública.
e) Revisión.
Artículo 113°: La autoridad administrativa
podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias
resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará
fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo,
y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés
público.
Artículo 114°:
La
Administración
no podrá revocar sus propias
resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción
contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no
adolezca de vicios que lo hagan anulable.
Artículo 115°: En cualquier momento podrán
rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Artículo 116°: Dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la
motivación del acto y sus partes dispositivas o para suplir cualquier omisión
del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
Artículo 117°: Las facultades de anulación
y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por
el tiempo transcurrido u otra circunstancias, su ejercicio resultase contrario
a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
Artículo 118°: Podrá pedirse la revisión de
las decisiones definitivas firmes, cuando:
a) Se hubiera incurrido en manifiesto error
de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo.
b) Se hubiera dictado el acto
administrativo como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier
otra maquinación fraudulenta, o graves irregularidades comprobadas
administrativamente.
c) La parte interesada afectada por dicho
acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o
detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.
f) Caducidad del acto.
Artículo 119°: Se producirá la caducidad
del acto administrativo, cuando habiendo sido impuestas por el mismo
determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las
satisface dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga
dentro del plazo adicional y perentorio de diez días.
29- Explique que es un proyecto de acto
administrativo
Un
Proyecto de acto administrativo, es un acto administrativo “en elaboración”,
que debe contener los elementos del acto, pero hasta que no se encuentre
firmado por el órgano competente, no adquiere la categoría de acto
administrativo. Luego, para producir efectos, es indispensable su notificación
al interesado.
30- Definición de “Proyecto de Ley”.
Describa los requisitos que se deben cumplir para su elaboración.
Es el
texto escrito producido por el Poder Ejecutivo mediante el cual propone al
Poder Legislativo la regulación de conductas en forma general, impersonal,
abstracta y obligatoria.
Luego del
encabezado se inscribirá, en mayúscula sostenida, la fórmula “EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY”, a dos interlíneas del escudo oficial de la Provincia y centralizada
dentro del espacio dispuesto para la escritura.
A dos
interlíneas, iniciará el cuerpo del texto, compuesto por el articulado.
Cada artículo se comenzará en la línea del margen a dos interlíneas del último
párrafo del artículo anterior.
Después
del primer párrafo del mismo artículo, se dejará la sangría correspondiente.
Cuando el artículo tenga más de un párrafo, los mismos serán separados por
punto y aparte y, a partir del segundo, iniciarán con sangría. Entre artículo y
artículo se dejarán dos interlíneas.
El último artículo del proyecto - de forma - dirá: “Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
Este documento acepta sólo la tercera persona gramatical.
Firma y
sellos.
31- Según el Decreto 300/06, ¿qué autoridad
es la encargada de dictar un Decreto? Describa los requisitos que se deben
cumplir para su elaboración.
Dictado
por el Poder Ejecutivo Provincial en el marco de sus facultades.
Elaboración:
A dos
interlíneas debajo del encabezado y a partir del centro se consignará con
mayúscula sostenida el lugar – LA PLATA-, previendo espacio suficiente para
incorporar la fecha completa.
El cuerpo del texto se compone de tres partes: a) Enunciativa, b) Considerativa
o expositiva y c) Dispositiva.
a) Parte enunciativa. Corresponde al “visto” y en ella se citan los preceptos y
normas que sirven de base o antecedentes aplicables para la decisión.
Cuando el
decreto sea la consecuencia de un expediente, éste deberá citarse en el visto
por su letra, número y demás particularidades que permitan su inmediata
localización.
La palabra “visto” se escribirá con mayúscula sostenida, en negrita, a dos
interlíneas de LUGAR y fecha, dejando la sangría correspondiente.
b) Parte
considerativa o expositiva. Corresponde al/los considerando/s y describe y
fundamenta las circunstancias de hecho y de derecho que, por tener vinculación
directa con el asunto tratado, se hayan tenido en cuenta para proyectar la
medida que se propugna.
La palabra “considerando” se escribirá con mayúscula sostenida, en negrita,
sobre el margen izquierdo, a dos interlíneas debajo de la última línea del
“visto”.
El primer considerando se escribirá en la línea siguiente de la palabra
“considerando”. Cada considerando desarrollará una unidad conceptual. Comenzará
a partir de la sangría correspondiente con la conjunción subordinativa “Que” y finalizará con punto y coma.
En el anteúltimo considerando se dejará constancia del/los organismo/s
competente/s que hubieran tomado intervención.
El último
considerando consignará la mención del encuadre legal del acto, por el cual el
Gobernador se encuentra facultado para adoptar la medida que se propone.
Seguidamente, se consignará “Por ello”, escrito con el mismo margen del “Que”
de los considerandos y en el renglón siguiente del último considerando.
c) Parte dispositiva. Será precedida por la fórmula introductoria “EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES –y en el renglón inferior- DECRETA”,
escrita en mayúscula sostenida y negrita, a dos interlíneas de “Por ello” y
centralizada dentro del espacio dispuesto para la escritura.
Se
subdividirá en tantos artículos como aconseje su mejor claridad y comprensión.
Cada artículo comenzará en la línea del margen; cuando tenga más de un párrafo
los mismos serán separados por punto y aparte y a partir del segundo iniciarán
con sangría. Entre artículo y artículo se dejarán dos interlíneas.
El verbo
de mandato que inicia cada artículo se expresará en infinitivo, sin la
partícula impersonal se. Se mantendrá la correlación verbal desde el primer al
último artículo.
La última
hoja deberá incluir al menos un artículo de contenido dispositivo o parte del
mismo, previo a los artículos de forma.
El
importe de lo que se autorice se expresará en letras y en números y, cuando se
trate de moneda extranjera, su equivalencia en moneda nacional.
El
decreto detallará expresamente la imputación a la cuenta legal pertinente,
indicando, cuando fuera necesario, anexo, inciso, ítem, partida y año
calendario.
Se dejará
constancia del o los Ministros que deban refrendar el acto, según las
siguientes fórmulas:
“El
presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento
de...”.
“El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los
Departamentos de...”.
Los Decretos en Acuerdo de Ministros no llevarán artículo de refrenda, pues la
mención se hace en el encabezamiento de la parte dispositiva del siguiente modo:
“EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO DE MINISTROS – y en
el renglón siguiente- DECRETA”.
El artículo de forma deberá decir: “Regístrese, comuníquese4 publíquese, dése al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese”.
Este documento acepta sólo la tercera persona gramatical del singular.
Firma y
sellos.
Numeración.
Sobre el margen izquierdo, a tres interlíneas de la última línea del último
artículo se escribe DECRETO Nº, con mayúsculas sostenida y en negrita.
32- Según el Decreto 300/06, ¿cuál de los
tres poderes es el que dicta una Disposición? Describa los requisitos que se
deben cumplir para su elaboración.
Dictada
por funcionarios con jerarquía equivalente a Directores Provinciales o
Generales, y Directores.
Elaboración:
Con
tipografía uno o dos puntos superior, en mayúscula sostenida, negrita y
centrado, se identificará el documento con su número correlativo (DISPOSICIÓN
Nº).
La parte
dispositiva será precedida por la fórmula “EL DIRECTOR PROVINCIAL (o cualquier
otro funcionario con atribuciones delegadas) DE ... DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES DISPONE”, escrita en negrita a dos interlíneas del “Por ello” y
centralizada dentro del espacio dispuesto para la escritura.
No lleva
artículo de refrenda.
El
artículo de forma se ajustará a las siguientes modalidades:
-
“Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese”, cuando se trate de disposiciones de
carácter general.
-
“Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese”, cuando se trate de
disposiciones de carácter individual.
Este
documento acepta sólo la tercera persona gramatical singular.
Firma y
sellos.
33- Según el Decreto 300/06, ¿qué autoridad
es la encargada de dictar una Resolución?
Dictado
por Ministros, Jefe de Gabinete, titulares de Organismos de la Constitución,
Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, Titulares de
Organismos Autárquicos y/o Descentralizados y Subsecretarios, todos ellos en
uso de atribuciones propias o de aquellas que les hubieren sido delegadas.
Según el
tema que trate, puede ser de aplicación dentro de la jurisdicción respectiva o
fuera de ella.
Elaboración:
La parte
dispositiva será precedida por la fórmula “EL MINISTRO/SECRETARIO/SUBSECRETARIO (o cualquier otro funcionario con atribuciones
delegadas) DE _______________ DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE”,
escrita en mayúscula sostenida y negrita, a dos interlíneas del “Por ello” y
centralizada dentro del espacio dispuesto para la escritura.
No
lleva artículo de refrenda.
El
artículo de forma se ajustará a las siguientes modalidades:
- “Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y al SINBA Cumplido, archívese”. (Cuando se trate de
resoluciones de carácter general).
-
“Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese”. (Cuando se trate de
resoluciones de carácter individual).
Este
documento acepta sólo la tercera persona gramatical del singular.
Firma
y sellos.
Numeración.
Sobre el margen izquierdo, a tres espacios de la última línea del último
artículo se escribe RESOLUCIÓN Nº, con mayúscula sostenida y en negrita,
seguido del número correspondiente.
34- ¿A qué se llama CIRCULAR?
Documento
suscripto por personal jerárquico hasta el rango de Director o equivalente
dentro del ámbito de su competencia, mediante el cual se comunica, a todos o
gran parte de los agentes del área o dependencia, una decisión propia o bien de
un órgano superior, disposición, resolución o decreto.
35-
¿A qué se llama MEMORANDO?
Texto
sintético, de uso interno, que se dirige a uno o varios destinatarios con
jerarquía igual o inferior, con el objeto de informar una situación específica
o una decisión o exponer elementos de juicio.
36-
¿A qué se llama PROVIDENCIA?
Texto
sintético mediante el cual se da traslado a las actuaciones administrativas a efectos
de continuar con su diligenciamiento. No resulta necesario emitir opinión, pero
se debe aclarar el objetivo del traslado (consulta, producción de informe o
dictamen, elaboración del acto administrativo aprobatorio, etc.).
37-
¿A qué se llama
DICTAMEN?
Documento
que contiene la opinión de un órgano de consulta interno o externo a la
dependencia, que orienta a la autoridad que debe resolver un asunto de carácter
legal o contable, basándose en las normas jurídicas de aplicación y en la
jurisprudencia o antecedentes que pudieran existir.
38-
¿A qué se llama
NOTA?
Comunicación
escrita, referente a asuntos del servicio de carácter general, que se dirige de
persona a persona. Según el ámbito de aplicación o modalidad, se denominará
nota externa, nota interna, nota con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última
se caracteriza por tener más de un/a destinatario/a.
39-
¿Qué es un ACTA?
Texto
mediante el cual dos o más personas físicas o jurídicas dan testimonio u
opinión de lo tratado, sucedido o acordado.
40-
¿Qué función tienen
los sellos?
Los
sellos tienen como función identificar el organismo o funcionario que emite el
acto y, al mismo tiempo, completar la formalidad de los documentos. Su uso
puede hacerse con tinta negra o azul o aquellos colores codificados que
respondan a las necesidades institucionales.
41-
Definición de
Informe Técnico
Texto
de índole técnico – profesional producido por un funcionario/a o un equipo de
un área determinada y que ofrece datos y opiniones fundadas sobre un asunto de
su competencia. Se elabora a pedido de una autoridad competente.
42-
¿Qué es un CONVENIO?
Acto
de declaración de un acuerdo de voluntades entre un organismo estatal en
ejercicio de la función administrativa y otro/s organismo/s estatal/es o
tercero/s, para satisfacer necesidades públicas.
Debe
ser suscripto o firmado por las partes.
SOBRE LEY 13688
43-
¿Qué niveles comprende la estructura del Sistema
Educativo Provincial?
ARTÍCULO
21.- La estructura del Sistema Educativo Provincial comprende cuatro (4)
Niveles -la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y
la Educación Superior- dentro de los términos fijados por la Ley de Educación
Nacional, en los Ámbitos Rurales continentales y de islas, Urbanos, de
Contextos de Encierro, Virtuales, Domiciliarios y Hospitalarios. De acuerdo con
los términos del artículo 17º de la ley 26206 de Educación Nacional, la
Provincia define como Modalidades a: la Educación Técnico-Profesional; la
Educación Artística; la Educación Especial; la Educación Permanente de Jóvenes,
Adultos, Adultos Mayores y Formación
Profesional; la Educación Intercultural, la Educación Física; la Educación
Ambiental y a Psicología Comunitaria y Pedagogía Social. Los responsables de
los Niveles y Modalidades conformarán un equipo pedagógico coordinado por la
Subsecretaría de Educación.
Son
Niveles del Sistema Educativo Provincial:
Educación
Inicial: Organizado como unidad pedagógica y constituido por Jardines
Maternales, para niños desde los cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años de
edad inclusive; y Jardines de Infantes, para niños de tres (3) a cinco (5) años
de edad inclusive, siendo los dos últimos años obligatorios.
Educación
Primaria: Obligatorio, de seis años de duración, para niños a partir de los
seis (6) años de edad, organizado como una unidad pedagógica.
Educación
Secundaria: Obligatorio, de seis años de duración, organizado como una unidad
pedagógica. Podrán ingresar quienes hubieren cumplido el Nivel de Educación
Primaria. En el caso del Nivel Secundario de la Educación Permanente para
Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y
Formación Profesional, tendrá una duración y un desarrollo curricular
equivalente a todo el Nivel.
Educación
Superior: Podrán ingresar quienes hubieren cumplido con el Nivel Secundario o
demuestren poseer aptitudes y conocimientos equivalentes bajo la normativa que
esta misma Ley dispone. Se cumple en institutos superiores, en la Universidad
Pedagógica, la Universidad Provincial del Sudoeste y las Universidades que se
creen a tal efecto. Está prioritariamente orientado a la formación de docentes
y profesionales necesarios para el sistema educativo y de otras áreas del
saber, otorga títulos profesionales y está articulado con el Sistema
Universitario Nacional y todas las demás instancias nacionales y
jurisdiccionales que refieran a los fines y objetivos de este Nivel.
44-
¿Qué poder ejerce la responsabilidad sobre el Gobierno y
la Administración del Sistema Educativo Provincial?
El
Gobierno y Administración del Sistema Educativo Provincial es una
responsabilidad del Poder Ejecutivo Provincial que la ejerce a través de la
Dirección General de Cultura y Educación, y que conforme a las disposiciones de
la presente Ley, tiene idéntico rango al establecido en el artículo 147º de la
Constitución Provincial y goza de autarquía administrativa, técnica y
financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y
Privado.
45-
Describa las funciones de la Dirección General de Cultura
y Educación en materia educativa y en materia cultural:
ARTÍCULO
61.- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia
educativa:
La
creación, financiamiento, administración, contralor, supervisión y la dirección
técnica de todas las dependencias y establecimientos educativos de gestión
estatal.
La
supervisión, el contralor y la dirección técnica de la tarea educativa que
prestan las instituciones de Gestión Privada
La
celebración de convenios con todas aquellas instituciones públicas o privadas,
de cualquier ámbito o nivel jurisdiccional o geográfico, disciplina o campo del
saber o del quehacer productivo, laboral o de cualquier otro tipo, que aseguren
la concreción de los fines y objetivos de la política educativa provincial
estipulados por esta Ley.
ARTÍCULO
62.-Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural:
Difundir,
en forma articulada con otros organismos del Gobierno, a través del Sistema
Educativo Provincial todas las expresiones culturales de nuestro pueblo,
enfatizando los valores nacionales, y el conocimiento e importancia de los
bienes culturales e históricos reafirmando la identidad bonaerense.
Propiciar
el diálogo intercultural entre las identidades locales, regionales y
nacionales, a través de los programas de enseñanza.
Difundir
la investigación educativa científica y tecnológica.
46-
Defina requisitos que debe reunir el que aspire a ser
DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION de la Provincia.
El
Director General de Cultura y Educación debe reunir los requisitos exigidos
para ser Senador. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado,
dura cuatro (4) años en su mandato, puede ser reelecto y debe ser idóneo para
la gestión educativa. El ejercicio del cargo es incompatible con el de toda
otra función pública, con excepción del desempeño en la docencia universitaria
y gozará de un sueldo igual al fijado por el presupuesto para el cargo de
Ministro Secretario del Poder Ejecutivo. El Director General de Cultura y
Educación es personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.
47-
¿A
cargo de qué órganos de la Dirección General de Cultura y Educación se
encuentra la administración de los establecimientos educativos, en el ámbito de
competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos
técnico-pedagógicos?
Estarán
a cargo de los órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y
Educación denominados Consejos Escolares, de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 203 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Los mismos
estarán integrados por ciudadanos mayores de edad y vecinos del distrito con no
menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección, que serán
elegidos por el voto popular.
48-
¿Cómo se designan a los agentes de los Consejos
Escolares?
Los
Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de
Cultura y Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la
que en su caso la reemplace. Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen
General para el Personal de la Administración Pública Provincial.
49-
Enumere las autoridades del Consejo Escolar
Las Autoridades del Cuerpo son: un Presidente, un/os
Vicepresidente/s, un Secretario y un Tesorero
50-
¿Cómo se eligen las autoridades del Consejo Escolar?
En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Consejo
Escolar en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados
por aquélla y los Consejeros que no cesen en su mandato, y procederán a
establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
Provincial y por esta Ley. En estas sesiones preparatorias se elegirán las
Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero.
Éstas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La elección
será individual por función y por simple mayoría de votos de los presentes. Se
dejará constancia además de los Consejeros Vocales que lo integrarán, a los que
el Cuerpo asignará orden de preeminencia. Habiendo paridad de votos en esta
elección para una función, prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor
cantidad de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió
al cargo. Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista,
prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma. Cualquier cuestión no
prevista, será resuelta discrecionalmente por el Director General de Cultura y
Educación.
51-
Enuncie las atribuciones y deberes del Presidente.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a.
Convocar a los miembros del
cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando el Orden del
Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;
b.
Presidir las sesiones en las
que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble;
c.
Firmar las Disposiciones que
apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en todos los casos por el
Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace; • juntamente con el Tesorero
todo lo referente a la administración contable del Consejo;
d.
En caso de necesidad y
urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda, debiendo ser tratado
por el Cuerpo en la primera sesión que celebre.
52-
¿Quiénes no pueden ser Consejeros Escolares?
No podrán ser Consejeros Escolares:
a.
Los que no reúnan los
requisitos para ser electos.
b.
Los que directa o
indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar
sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y
Comerciales, Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que
se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran
comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple calidad de
Asociados de Sociedades Cooperadoras, Cooperativas y Mutualistas;
c.
Los fijadores o garantes de
personas que tengan contraídas obligaciones con el Consejo Escolar.
d.
Los que hayan sido condenados
por delito doloso, que requiera para su configuración la condición de agente de
la Administración Pública y los contraventores a las Leyes de Juego;
e.
Los inhabilitados para el
desempeño de cargos públicos;
f.
Las personas declaradas
responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus
Resoluciones.
53-
¿Cómo se designa al Secretario Técnico del Consejo
Escolar?
En cada Consejo Escolar la Dirección General de Cultura y
Educación designará un Secretario Técnico, mediante concurso público y abierto
de oposición y antecedentes. El Concurso será convocado y realizado mediante el
procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación
atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de tratamiento y
oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la selección. La evaluación
estará a cargo de un jurado integrado por los Directores y/o
representantes de la Subsecretaría
Administrativa que se designen a tal efecto, el Presidente del Consejo Escolar respectivo
y un Secretario Técnico en ejercicio del cargo.
54-
¿Cuál es el lapso de tiempo que dura en sus funciones el
Secretario Técnico?
El Secretario Técnico dura en sus funciones cinco años, transcurridos los cuales deberá
celebrarse un nuevo concurso a los efectos de cubrir el cargo. A los efectos de
resguardar la idoneidad de la función, la Subsecretaría Administrativa podrá
solicitar informes y realizar las evaluaciones que considere necesarias ya sea
en forma general, en toda la Provincia, o distrital. Por la vía de la
reglamentación se establecerá la forma de remuneración básica de cada
Secretario Técnico.
55-
Enuncie las atribuciones y deberes del Secretario
Técnico.
Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin
perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:
a.
Instrumentar las disposiciones
del Cuerpo ejecutando lo necesario a tal efecto;
b.
Organizar y conducir la Mesa
de Entradas resguardando la integridad de los registros;
c.
Atender y cumplir el pleno
despacho de los asuntos del Consejo Escolar comprendiendo en dicho concepto la
Administración del Personal, la Administración Contable (incluyendo los
procesos de compras y contrataciones) y la Administración de Servicios
Generales e informáticos que correspondan al Distrito;
d.
Dar a publicidad la totalidad
de los actos administrativos, relacionados con el inciso c. del presente
artículo, en el marco, de una política
de transparencia administrativa, de la Ley Provincial 13.295, de adhesión a la
Ley Nacional 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con alcance a
los Consejos Escolares.
56-
Enuncie las
funciones y deberes de los Secretarios.
Son funciones y deberes del Secretario:
a.
Refrendar la firma del
Presidente;
b.
Reemplazar al Vicepresidente;
c.
Supervisar y custodiar el
archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede
del mismo;
d.
Llevar y refrendar el Libro de
Actas;
e.
Computar, verificar y anunciar
el resultado de las votaciones;
f.
Coordinar con el Secretario
Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo;
Si
por cualquier causa, el Secretario del Cuerpo dejara de ejercer las
atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el 1º
Vocal. En su defecto lo hará el Tesorero. En cualquier cuestión no prevista que
se suscite con motivo de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio el
Director General de Cultura y Educación.
57-
Enuncie las atribuciones y deberes del Tesorero
Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a.
Administrar los bienes de la
Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad del
Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b.
Firmar conjuntamente con el
Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo Escolar.
c.
Llevar los libros y/o
registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
d.
Coordinar con el Secretario
Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente,
Administrativo, Profesional y Auxiliar de los Establecimientos Educativos del
Distrito y Personal Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la
Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme
a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa.
e.
Rendir cuentas documentadas de
las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.
f.
Elaborar y elevar al Cuerpo y
a la Subsecretaría Administrativa, conjuntamente con el Secretario Técnico,
informes mensuales del estado de cuentas y balances trimestrales del movimiento
ordinario de los fondos que administre el Consejo Escolar.
58-
Enuncie las facultades de los Consejos Escolares.
Los Consejos Escolares poseen las siguientes
facultades, en el ámbito de su Distrito:
a.
Gestionar la provisión de
muebles, útiles, y demás elementos de equipamiento escolar y proceder a su
distribución;
b.
Implementar en sus respectivos
Distritos la ejecución de los actos de administración emanados de la Dirección
General de Cultura y Educación;
c.
Administrar los recursos que
por cualquier concepto le asigne bajo su responsabilidad la Dirección General
de Cultura y Educación
d.
Realizar el censo de bienes de
Estado;
e.
Conformar las facturas por
prestación de servicios públicos siendo de su exclusiva responsabilidad la
realización de las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional y
eficiente de dichos servicios;
f.
Intervenir y fiscalizar todo
trámite administrativo vinculado a: 1) Toma de posesión: 2) Tareas Pasivas; 3)
Juntas Médicas; 4) Licencias; 5) Seguro colectivo y escolar; 6) Salario
Familiar; 7) Reconocimientos Médicos; 8) El pago de sueldos y remuneraciones
del Personal Docente, Administrativo, Obrero y de Servicio de los
Establecimientos del Distrito y Personal Administrativo de las demás
reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del
Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la
Subsecretaría Administrativa;
g.
Las actividades que le
encomiende la Dirección General de Cultura y Educación;
h.
Proponer alternativas de
acción intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas, injustificadas o
por deserción de los niños en edad escolar, a los fines de asegurar los
principios y fines de la educación, previstos en la presente Ley.
i.
Auspiciar la formación y
colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los Establecimientos
Educativos de sus Distritos.
59-
¿Quién reemplaza al Presidente del Consejo en el caso que
dejara de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios?
Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejara de
ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará
automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo hará el Secretario; y en
el de éste último, el Tesorero. En caso de quedar vacante la Presidencia se
realizará nueva elección. Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera
acompañado por el del cargo de Consejero Escolar, la elección se realizará
luego de incorporado el Consejero Escolar Suplente que complete el número de
miembros del Cuerpo.
60-
¿Quién asiste a cada Consejo Escolar?
Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario Administrativo,
que será designado por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de
votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el
mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la
Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de
conformidad con la normativa vigente.